La protección de los derechos de incidencia colectiva en materia urbanística
En: Función Pública. -- Año 8, no. 87 ((1995), 0). --
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1995
En este trabajo se señala que el art. 43 de la nueva Constitución Nacional al regular la figura del amparo, prevé la legitimación de cualquier afectado en un "derecho de incidencia colectiva en general", con lo cual otorga rango institucional a la defensa de los intereses difusos. La diferencia entre derechos difusos e intereses de incidencia colectiva radica en que los sostenedores de la primera idea parten de un concepto individualista del Derecho subjetivo tutelado, negando implícitamente el reconocimiento de derechos colectivos en cabeza de la sociedad, siendo aquellos como la suma de pequeños derechos subjetivos individuales que no llegan a legitimar a ninguno de esos individuos y que sin embargo puede ser ejercido por cualquiera de ellos dando así una solución a la afectación sufrida por todos; mientras que la otra posición enfatiza en el hecho que el titular del derecho es la sociedad como ente moral o colectivo, siendo diferentes formulaciones para una sustancia idéntica; tampoco deben considerarse las diferencias entre interés simple e interés difuso, por cuanto la misma no se encuentra nítidamente establecida pues calificar a este último de un interés simple cualificado en base a la existencia o no de acciones populares no aporta datos relevantes que permitan la distinción. Se delimitan las características de los derechos de incidencia colectiva: 1) Afectación de un derecho de un gran número de individuos de manera genérica, comprometiendo intereses transpersonales 2) En cabeza de ninguno de ellos hace nacer un derecho subjetivo 3) Dicha afectación a todo un grupo no es susceptible de ser solucionada a través de reparaciones indiv
iduales 4) El dar una reparación genérica, se traduce en reparar el derecho de cada uno de los afectados. Se sostiene que "son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce por parte de cada una de ellas de una misma prerrogativa. De tal forma que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultáneamente y globalmente, a todos los integrantes del conjunto comunitario". Dentro de esta nueva extensión del instituto del amparo que posibilita la Constitución, se plantea la posibilidad con que cuenta un particular, para aplicar este remedio en materia de urbanismo. La protección de los edificios históricos (como parte del patrimonio cultural) es un item por el cual cabe velar el Estado, pero que no es ajeno a protección por los individuos particulares. Como conclusión se señala que el cumplimiento de las normas de urbanismo colaboran en gran medida al mantenimiento de un medio ambiente equilibrado, la nueva normativa constitucional nos proporciona interesantes herramientas para proteger no sólo la salud de la población, sino también su riqueza, cultural y estética. Incluye notas bibliográficas al pie de página.
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