La coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas
En: Documentación Administrativa. -- no. 230-231 ((Abr.-Set. 1992), 0). --
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(Abr.-Set. 1992)
Se examina la coordinación administrativa en el marco del principio general de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas en España. Se considera la coordinación como competencia y se comentan sus contenidos funcionales específicos. Se describen las técnicas de coordinación obligatoria y las posibilidades de acciones alternativas. La colaboración se presenta como un principio general que, más allá de su reconocimiento constitucional, debe constituirse en un criterio inspirador de las relaciones que se establecen entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en ocasión del ejercicio de sus respectivos poderes. Por su parte, la cooperación debe diferenciarse del deber general de colaboración. La coordinación puede considerarse como un mecanismo de relación entre dos instancias, cuya razón de ser es la de evitar que las decisiones que se tomen puedan resultar incompatibles en lo que concierne a la realización de finalidades comunes. Este mecanismo presupone el reconocimiento de ámbitos propios de decisión, y sólo puede operar en el respeto de la autonomía de las partes en el proceso de toma de decisiones. La Constitución española otorga al Estado poderes explícitos de coordinación sobre las Comunidades Autónomas, para determinadas circunstancias, y apoyados en títulos competenciales suficientes. En muchos otros casos, la Constitución establece una concurrencia de poderes entre ambas partes, como expresión de una intención coordinadora. En tal caso, el resultado de la coordinación es inherente a la articulación de las respectivas competencias y en las reglas adoptadas para dicha articulación. En términos generales, la coordinación
persigue la integración de actos parciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en la globalidad del sistema, que para lograr la eficacia de la acción pública, debe ser coherente y armónico. El reconocimiento de la necesidad de coordinación implica por lo tanto el reconocimiento de competencias de las Comunidades Autónomas. El Estado tiene en el marco de su competencia de coordinación, la facultad para establecer mecanismos obligatorios de relación, en el seno de los cuales las Comunidades Autónomas habrán de ejercer sus competencias. Pero el Estado puede además de ejercer su competencia de coordinación, ejercer simultáneamente otras competencias sustantivas. En tal caso, es imprescindible distinguir ambas situaciones, a efectos de su valoración jurídico-constitucional. Existe una gran diversidad de mecanismos e instrumentos mediante los cuales se pueden canalizar las relaciones voluntarias de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, con el efecto de coordinación presente en muchos casos. En lo que se refiere a los mecanismos específicos que adoptan las relaciones obligatorias de coordinación, es posible mencionar esquemáticamente dos tipos de procedimientos relativamente especializados por una parte, los informes preceptivos y los procedimientos mixtos, y por otra parte, las técnicas de planificación y programación mixta.
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