La Auditoría General de la Nación : los órganos de control en la reforma constitucional
En: Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. -- Año 16, no. 187 ((Abr. 1994), 0). --
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(Abr. 1994)
El autor señala que las funciones típicas de los organismos de control implican la consideración de las actividades que realizan los tres poderes del Estado, y su estructura basa su funcionamiento en los niveles de conducción o dirección, de asesoría, de apoyo y de operaciones. Señala que la auditoría gubernamental no es un proceso de investigación, sino una verificación técnica y profesional respecto a la administración eficiente de los recursos, al cumplimiento eficaz de los objetivos, a la veracidad de la información gerencial administrativa y financiera y al cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos. Transformados los roles del Estado por la privatización del servicio público, es conveniente monitorearla con miras al manejo más adecuado y a la defensa de los usuarios. Luego de la privatización la fiscalización debe centrarse en la evaluación de los entes reguladores de los servicios privatizados y al análisis de la estructura de costos para la producción de bienes o la prestación de servicios; otro aspecto de la fiscalización se dirigen a la preservación del medio ambiente lo que obliga a nuevos enfoques. Considera que la eventual reforma de la Constitución Nacional permitirá la incorporación de los organismos de control, asignándose un status jurídico que los haga aptos para sus altas funciones. Afirma que al compás del aumento del poder del Estado moderno, sus nuevas funciones demandan mayores responsabilidades u potestades: el Ejecutivo se ha ido convirtiendo en el gobierno por excelencia, invadiendo las áreas blandas de los otros dos poderes. La contrapartida es darle mayor relevancia al control. La Constitución
de 1853 no contiene disposiciones sobre órganos específicos de control que, en cambio, se han ido trasvasando desde la legislación a la normativa en el nuevo constitucionalismo provincial, a partir de 1853; este desarrollo ha dado lugar a una interesante polémica sobre el carácter constitucional de los órganos de control. Después de presentar algunas posiciones al respecto, expone la suya que puede sintetizarse del siguiente modo: deberán consagrarse normas respecto a remoción o enjuiciamiento, inamovilidad, juramento, incompatibilidades, inmunidades y remuneración en un sistema similar al estructurado para el Poder Judicial, dando cabida a un tipo de representatividad similar a la que resulta de la composición de los Parlamentos (mayoría y minoría), respecto a los partidos representados; resulta fundamental consagrar la autonomía e independencia de los órganos de control; las competencias y las potestades que deben responder a un criterio similar al que concreta la Ley 24.156 que instituyó la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a partir del 1º de enero de 1993; resulta indispensable asegurar la responsabilidad de los funcionarios en el órden económico y patrimonial como la hace dicha ley. Todo ello no implica que se atribuyan a los órganos de control caracteres de Cuarto Poder o Poder Contable, ya que la potestad de control, de sustancia constitucional, se encuentra radicada en el Congreso de la Nación. Destaca que "constitucionalizar los órganos de control, como lo hacen las leyes fundamentales más modernas dará a las normas proyectadas la importancia jerárquica que reclama nuestro tiempo político. Concluye que la constitucionalización de los p
rincipios fundamentales de la ley citada ha de ser clave para restablecer la triple credibilidad del Estado.
ISBN: 1666-4108
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