Los órganos municipales de carácter complementario
En: Documentación Administrativa. -- no. 228 ((Oct.-Nov. 1991), 0). --
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(Oct.-Nov. 1991)
Este trabajo tiene por objetivo exponer sobre los órganos municipales de carácter complementario en la legislación española. La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no sólo pretendió acomodar el régimen local a las exigencias constitucionales, sino también establecer un amplio y extenso marco de regulación, que sirviera y atendiera las variadas realidades de las Entidades Locales que coexisten en el territorio español. A tal efecto, se admite que los municipios, en sus reglamentos orgánicos, establezcan otros órganos complementarios a los anteriores, sin más parámetros que, de un lado el respeto a la regulación de los órganos necesarios y, de otro, la existencia de circunstancias o motivos que justificaran la conveniencia o la oportunidad de su creación y su particular configuración. En conclusión, el estudio de los órganos complementarios de las Corporaciones Locales deben fundarse en el propio Reglamento Orgánico del municipio, como reconoce la LB, pero además tras la sentencia del Tribunal Constitucional, este reglamento deberá respetar en todo caso e integrar en su seno la legislación de la Comunidad Autónoma, si existe. Así, atendiendo a sus propias necesidades, como a las técnicas e instrumentos de organización administrativa, podrán establecer nuevos órganos individuales o colegiados; de carácter consultivo, de control o con funciones directivas; con facultades delegadas o transferidas; de participación ciudadana o de mero carácter técnico. Queda a la imaginación del Pleno del Ayuntamiento el establecimiento y la configuración de los órganos complementarios que apoyan la administración del municipio. Se analizan los órganos
complementarios que se mencionan en la supletoria legislación estatal: 1. Los concejales delegados; 2. Los representantes de alcalde; 3. Las comisiones informativas: naturaleza, clases de comisiones, creación, composición, funcionamiento, extinción; 4. La comisión especial de cuentas; 5. Las Juntas municipales de distrito; 6. Los Consejos sectoriales; 7. Los órganos desconcentrados y descentralizados. Concluye con un análisis de la legislación autonómica sobre el tema en base a cuatro Comunidades Autónomas que hasta el momento han regulado al respecto: Cataluña, Murcia, Canaria y Navarra.
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