Territorio, población y organización como elementos del municipio
En: CEUMT, la Revista Municipal. -- no. 96 ((1986), 0). --
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Este artículo tiene por objetivo exponer sobre la organización del municipio como ente territorial en España. Si bien de los tres elementos tradicionales del municipio: territorio, población y organización, el Proyecto de Ley Básica del Régimen Local excluía a la organización, luego se rectificó y hoy están contenidos los tres elementos dentro de la Ley. De acuerdo a la Constitución, la Ley atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para que sea su legislación propia la reguladora de la creación y supresión de municipios. Sin embargo la Ley fija los trámites del procedimiento y las condiciones determinantes a las que queda sujeta la creación de nuevos municipios. La tendencia actual es restituir a la población su carácter de elemento esencial del municipio. Las entidades locales y el municipio son considerados verdaderas corporaciones territoriales que remarcan el carácter representativo de la población. La Ley establece los derechos y deberes de los vecinos; entre los que se destaca el derecho de los mismos a la prestación de los servicios públicos, los que podrán ser exigidos ante los Tribunales al amparo de lo previsto por la Constitución. En lo que se refiere a la organización política del municipio, la Ley adolece de un alto grado de indefinición remitiéndose a la legislación electoral para la elección de Concejales y Alcalde. En su carácter de corporación territorial, los vecinos integran el municipio con auténtica condición de miembros de dicha entidad. Son ellos quienes eligen por sufragio universal al órgano deliberante del municipio. El municipio constitucional español se estructura en los siguientes órganos: el Alcalde,
los Tenientes de Alcalde, en todos los ayuntamientos; la Comisión de Gobierno en los municipios de más de 5.000 habitantes, los órganos complementarios que establezca cada ayuntamiento y la Comisión Especial de Cuentas. La Ley Básica configura al Alcalde con un marcado carácter presidencialista, corregido en parte por la elección de segundo grado que contempla la Ley de Elecciones Locales, por la función de control de los órganos de gobierno que se otorga al Pleno y por la moción de censura que se remite a la Ley Electoral General. El Pleno, integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde es el órgano deliberante superior del Ayuntamiento; posee atribuciones de control y fiscalización del Alcalde y de la Comisión de Gobierno. Este órgano se integra por el Alcalde que lo preside y un número no superior al tercio del número legal de los Concejales nombrados por el Alcalde. Cumple funciones de asistencia al Alcalde y puede ejercer las atribuciones que éste le delegue. El Teniente Alcalde, sobre quien recae la sustitución del Alcalde, surge dentro de los miembros de la Comisión. La Ley Básica atribuye a los municipios la potestad complementaria y de autoorganización, siendo el orden jerárquico normativo en materia de organización municipal el siguiente: la Ley Básica, el Reglamento Orgánico y las Leyes de Régimen Local de las Comunidades Autónomas con carácter supletorio. Concluye comentando el conflicto de competencias entre determinadas Comunidades Autónomas y el Estado.
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