La potestad expropiatoria de los municipios en la reforma constitucional bonaerense
En: Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. -- Año 12, no. 138 ((Mar. 1990), 0). --
Buenos Aires :
[s.n.]
, (Mar. 1990)
Este artículo tiene por objetivo exponer sobre la potestad expropiatoria a partir de la Constitución Nacional que establece la "expropiación por causa de la utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada" (art. 17); que la doctrina era constante en señalar que los sujetos titulares, con poder originario para promover la expropiación eran la Nación y las provincias y que quedaba reservada a los poderes legislativos la declaración de utilidad pública exclusiva y excluyentemente; que sólo por expresa delegación los municipios podían expropiar pero que por ser "entidades autárquicas territoriales" deben regirse por la ley que dicte la respectiva legislatura, ya que sus ordenanzas sólo eran reglamentaciones administrativas; que a partir de distintas reformas constitucionales provinciales que iniciaron una progresiva autonomización de los municipios, se evolucionó hasta llegar a otorgarles potestad expropiatoria, incluyendo la facultad de declarar la utilidad pública de los bienes respectivos, mediante ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante. Señala que en el régimen municipal bonaerense según la Constitución vigente los municipios aparecen como incapaces de derecho a los que el Estado provincial ha de tutelar y supervisar, pero que en la reforma constitucional de 1989 (no convalidada por plebiscito popular) se había conferido a los municipios atribución de expropiar por sí mismos y que si bien mantiene la exigencia de la ley a esos efectos (art. 27), a partir de la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, las ordenanzas municipales satisfacen el recaudo de la calificación por ley establecido por el art. 17 de
la Constitución Nacional.
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Bissio, Enrique Edgardo
La potestad expropiatoria de los municipios en la reforma constitucional bonaerense
En: Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. -- Año 12, no. 138 ((Mar. 1990), 0). -- Buenos Aires : [s.n.], (Mar. 1990)
Este artículo tiene por objetivo exponer sobre la potestad expropiatoria a partir de la Constitución Nacional que establece la "expropiación por causa de la utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada" (art. 17); que la doctrina era constante en señalar que los sujetos titulares, con poder originario para promover la expropiación eran la Nación y las provincias y que quedaba reservada a los poderes legislativos la declaración de utilidad pública exclusiva y excluyentemente; que sólo por expresa delegación los municipios podían expropiar pero que por ser "entidades autárquicas territoriales" deben regirse por la ley que dicte la respectiva legislatura, ya que sus ordenanzas sólo eran reglamentaciones administrativas; que a partir de distintas reformas constitucionales provinciales que iniciaron una progresiva autonomización de los municipios, se evolucionó hasta llegar a otorgarles potestad expropiatoria, incluyendo la facultad de declarar la utilidad pública de los bienes respectivos, mediante ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante. Señala que en el régimen municipal bonaerense según la Constitución vigente los municipios aparecen como incapaces de derecho a los que el Estado provincial ha de tutelar y supervisar, pero que en la reforma constitucional de 1989 (no convalidada por plebiscito popular) se había conferido a los municipios atribución de expropiar por sí mismos y que si bien mantiene la exigencia de la ley a esos efectos (art. 27), a partir de la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, las ordenanzas municipales satisfacen el recaudo de la calificación por ley establecido por el art. 17 de
la Constitución Nacional.
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