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El régimen municipal en la Nueva Constitución de Córdoba (I-II)


  En: Revista Civilidad. -- Año 9, no. 24 ((Jul.-Sep. 1989), 0). -- ,

  Este artículo tiene por objetivo exponer sobre el régimen municipal en la Nueva Constitución de Córdoba. Se tratan las siguientes cuestiones: mención de Artículos y Preámbulo de la Constitución que contienen disposiciones relativas a la vida municipal; los grandes principios del régimen municipal cordobés instituídos por la reforma constitucional, a saber: la naturaleza sociológica del municipio, la autonomía municipal, la unión de la democracia con la eficiencia y un municipio de plena participación ciudadana. Se comentan los Artículos 180 al 194 contenidos en el Título Segundo de la Segunda Parte de la constitución. El Art. 181 titulado Municipio establece que toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes se considera Municipio, y tiene el derecho de sancionar su Carta Orgánica. El Art. 182 está dedicado a las Cartas Orgánicas Municipales. El Art. 183 establece que los requisitos de las Cartas Orgánicas se aseguran en 6 Incisos. El Art. 184 se titula Ley Orgánica y ordena los municipios de autonomía semiplena o relativa y también a los que puedan sancionar Cartas Orgánicas mientras las mismas no fueron dictadas. Indica la posibilidad del establecimiento de distintos tipos de gobierno y la necesidad de categorizar los municipios respetando las características peculiares de los mismos. Por otro lado se posibilita un Tribunal de Cuentas para varios municipios. El Art. 185 legisla la Competencia Territorial. El Art. 186 legisla la competencia material en 14 incisos. El Art.187 se refiere al Régimen Sancionatorio y Tribunal de Faltas. El último párrafo del artículo tiene gran importancia pues constitucionaliza los
Tribunales de Faltas Municipales lo que representa un incuestionable adelanto ya que significa hacer realidad los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa a través de un procedimiento oral con carácter de inmediatez y sencillez con jueces administrativos formados en materia jurídica. El Art. 188 legisla sobre Recursos y es tan importante como el Art. anterior pues garantiza la autonomía en el aspecto económico y financiero. El Art. 189 regula los empréstitos. El Art. 190 titulado Convenios Intermunicipales legisla en la primera parte sobre convenios intermunicipales y en la segunda sobre convenios interjurisdiccionales con otros gobiernos u organismos descentralizados. El Art. 191 habla sobre Participación, distinguiéndose dos clases, la provincial en el radio local, y la segunda es la que el gobierno local puede cumplir para el desarrollo zonal a través de maneras conciliables como son la intervención en la elaboración y ejecución de planes de desarrollo regional y en la realización de obras y prestación de servicios que lo afecten por la zona. El Art. 192 menciona la Cooperación, destacando el aspecto provincial y las relaciones interjurisdiccionales equilibradas y flexibles. El Art. 193 prescribe la Intervención a cargo de un comisionado sólo en caso de acefalía total, o sea que el cuidado de autonomía se ha llevado a su más alta expresión. Por último, el Art. 194 expresa que en las poblaciones estables de menos de 2000 habitantes se establecen Comunas, siendo ésta otra de las grandes innovaciones de la reforma que afirma los principios de descentralización y política democrática local, pues además jerarquiza y
constitucionaliza las comisiones Vecinales o de Fomentos, ahora transformados en Comunas.

  1. 
ARGENTINA
; 2. 
AR
; 3. 
ADMINISTRACION MUNICIPAL
; 4. 
AUTONOMIA MUNICIPAL
; 5. 
GOBIERNO MUNICIPAL
; 6. 
PARTICIPACION CIUDADANA
; 7. 
CORDOBA (PROVINCIA)
; 8. 
CONSTITUCION
; 9. 
MARCO JURIDICO

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Hernández, Antonio María
El régimen municipal en la Nueva Constitución de Córdoba (I-II)
En: Revista Civilidad. -- Año 9, no. 24 ((Jul.-Sep. 1989), 0). -- Buenos Aires : Instituto Civilidad para la Promocion de la vida Municipal, Provincial y Regional, (Jul.-Sep. 1989)

Este artículo tiene por objetivo exponer sobre el régimen municipal en la Nueva Constitución de Córdoba. Se tratan las siguientes cuestiones: mención de Artículos y Preámbulo de la Constitución que contienen disposiciones relativas a la vida municipal; los grandes principios del régimen municipal cordobés instituídos por la reforma constitucional, a saber: la naturaleza sociológica del municipio, la autonomía municipal, la unión de la democracia con la eficiencia y un municipio de plena participación ciudadana. Se comentan los Artículos 180 al 194 contenidos en el Título Segundo de la Segunda Parte de la constitución. El Art. 181 titulado Municipio establece que toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes se considera Municipio, y tiene el derecho de sancionar su Carta Orgánica. El Art. 182 está dedicado a las Cartas Orgánicas Municipales. El Art. 183 establece que los requisitos de las Cartas Orgánicas se aseguran en 6 Incisos. El Art. 184 se titula Ley Orgánica y ordena los municipios de autonomía semiplena o relativa y también a los que puedan sancionar Cartas Orgánicas mientras las mismas no fueron dictadas. Indica la posibilidad del establecimiento de distintos tipos de gobierno y la necesidad de categorizar los municipios respetando las características peculiares de los mismos. Por otro lado se posibilita un Tribunal de Cuentas para varios municipios. El Art. 185 legisla la Competencia Territorial. El Art. 186 legisla la competencia material en 14 incisos. El Art.187 se refiere al Régimen Sancionatorio y Tribunal de Faltas. El último párrafo del artículo tiene gran importancia pues constitucionaliza los
Tribunales de Faltas Municipales lo que representa un incuestionable adelanto ya que significa hacer realidad los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa a través de un procedimiento oral con carácter de inmediatez y sencillez con jueces administrativos formados en materia jurídica. El Art. 188 legisla sobre Recursos y es tan importante como el Art. anterior pues garantiza la autonomía en el aspecto económico y financiero. El Art. 189 regula los empréstitos. El Art. 190 titulado Convenios Intermunicipales legisla en la primera parte sobre convenios intermunicipales y en la segunda sobre convenios interjurisdiccionales con otros gobiernos u organismos descentralizados. El Art. 191 habla sobre Participación, distinguiéndose dos clases, la provincial en el radio local, y la segunda es la que el gobierno local puede cumplir para el desarrollo zonal a través de maneras conciliables como son la intervención en la elaboración y ejecución de planes de desarrollo regional y en la realización de obras y prestación de servicios que lo afecten por la zona. El Art. 192 menciona la Cooperación, destacando el aspecto provincial y las relaciones interjurisdiccionales equilibradas y flexibles. El Art. 193 prescribe la Intervención a cargo de un comisionado sólo en caso de acefalía total, o sea que el cuidado de autonomía se ha llevado a su más alta expresión. Por último, el Art. 194 expresa que en las poblaciones estables de menos de 2000 habitantes se establecen Comunas, siendo ésta otra de las grandes innovaciones de la reforma que afirma los principios de descentralización y política democrática local, pues además jerarquiza y
constitucionaliza las comisiones Vecinales o de Fomentos, ahora transformados en Comunas.

1. ARGENTINA; 2. AR; 3. ADMINISTRACION MUNICIPAL; 4. AUTONOMIA MUNICIPAL; 5. GOBIERNO MUNICIPAL; 6. PARTICIPACION CIUDADANA; 7. CORDOBA (PROVINCIA); 8. CONSTITUCION; 9. MARCO JURIDICO
Solicitante: